Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 220704
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Tesis: I.4o.C. J/49
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 12/12/1991 00:00
SENTENCIAS DE AMPARO. PROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTOS EMITIDOS EN PARTE PARA CUMPLIMENTARLAS.

El artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo determina expresamente la improcedencia del juicio de garantías contra las resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. La citada causa de improcedencia opera en sus términos cuando un acto de autoridad obedece totalmente al cumplimiento de una resolución proveniente de un juicio de amparo, y conduce al desechamiento de la demanda, si se advierte de modo manifiesto e indudable inicialmente, o a decretar el sobreseimiento cuando se emita la sentencia. No obstante, existen actos de autoridad en los cuales sólo una parte se emite como cumplimiento de una resolución dictada en un juicio de amparo, y la otra se produce por la responsable de propia autoridad, obedeciendo a lo que el órgano considera correspondiente a sus facultades o incluso fuera de ellas, pero motu proprio. En esta hipótesis no opera la causa de improcedencia en comento, en tanto que se trata de un acto de autoridad unitario, es decir, realizado en una unidad que no se puede dividir para desechar la demanda, por lo que toca a una de sus partes y admitirla respecto a la otra; de manera que basta la existencia de la parte del acto no vinculada al cumplimiento de lo decidido en un juicio constitucional, para proceder a la admisión de la demanda, desde luego, si se cumplen los demás requisitos fijados en la ley. Ahora bien, la situación apuntada no se traduce en hacer nugatoria la prohibición implícita contenida en la disposición en comento, de examinar en un mismo juicio de garantías lo resuelto en otro juicio de la misma clase, sino únicamente en ajustar su aplicación a la peculiaridad del caso concreto, esto es, a que al dictar la sentencia sólo se decida en ella sobre las cuestiones atinentes a la parte del acto reclamado que no se encuentra emitido en acatamiento de la resolución de amparo, y se rechacen las demás cuestiones planteadas en los conceptos de violación, sin hacer ningún pronunciamiento sobre su validez legal.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 709/90. Luis Guillermo Salinas Peralta. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.


Amparo directo 6054/90. Patricia Puga Cuevas de Villaseñor y otro. 21 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Juan Bracamontes Cuevas.


Amparo directo 2914/91. Comisión Federal de Electricidad. 15 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.


Amparo directo 5182/91. Bertha Alducin de Pérez y otro. 7 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.


Amparo directo 3719/90. Francisco Arroyo Alva. 12 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gilda Rincón Orta. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.


Nota: Esta tesis aparece publicada en la Gaceta 49, Enero de 1992, página 111. También aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 1022, página 703.