De conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, para que pueda desecharse una demanda de garantías, se requiere que en ésta se advierta en forma manifiesta e indudable un motivo de improcedencia; en tal virtud, resulta incorrecto el proceder del juez de Distrito que la desecha por la circunstancia de que el quejoso no exhibió copia certificada de la resolución reclamada, para acreditar su interés jurídico; ya que esa omisión no deriva del propio escrito de demanda, y, además por que siendo esa falta de interés motivo de apreciación, su demostración queda supeditada a las pruebas que se aporten en el juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 143/91. Rodolfo Moreno Ramos. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Humberto Robles Erenas.