Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 220933
Época: Octava Época
Materia(s): Administrativa
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 01/01/1900 00:00
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. LAS SALAS QUE LO INTEGRAN CARECEN DE COMPETENCIA PARA CUESTIONAR LA PERSONALIDAD CON QUE SE PROMUEVE UN JUICIO DE NULIDAD, CUANDO YA FUE RECONOCIDA POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y EL DEMANDANTE ACOMPAÑA LA CONSTANCIA RESPECTIVA.

De conformidad con el artículo 209, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, el demandante debe adjuntar a su instancia el documento que acredite su personalidad o aquel en que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio. En la mencionada disposición legal se advierte que el legislador federal, apegándose a un criterio de orden práctico, permite que los promoventes del juicio de nulidad acrediten su personalidad sin necesidad de exhibir el documento mediante el cual dicho carácter haya sido reconocido previamente por las autoridades demandadas, con lo cual se evita que aquéllos prescindan de este documento y puedan continuar usándolo como más convenga a sus intereses. Debido a ello, cuando al presentarse la demanda de nulidad, la parte actora exhibe el documento en el cual consta que las autoridades demandadas han reconocido la personalidad de quien suscribe el correspondiente escrito, por imperativo legal el Tribunal Fiscal de la Federación se encuentra obligado a reconocerla, sin que sea óbice para ello el hecho de que en tal documento no se mencione en que términos se otorgaron facultades al representante de la parte demandante, pues la omisión de asentar esa información únicamente es imputable a la autoridad emisora del documento de que se trate, razón por la cual tal circunstancia no debe parar perjuicio a la accionante, cuyo derecho para acreditar su personalidad en los términos arriba mencionados, no debe sufrir menoscabo alguno a causa de omisiones como la referida.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1233/91. México Internacional Kikaku Atracción, S. A. de C.V. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.