Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 222295
Época: Octava Época
Materia(s): Penal
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 26/06/2024 00:00
PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, TERMINO DE LA. CUANDO SE TRATA DE DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 131, 133 y 136 del Código de Defensa Social, tratándose de delitos que se persiguen por querella de parte ofendida, existen dos formas para computar el término para la prescripción de la acción penal; la primera, cuando no se ha ejercitado acción penal ante los tribunales correspondientes, que lo es de un año contado a partir de que el ofendido tenga conocimiento del delito y del delincuente, o de tres independientemente de esta circunstancia; y la segunda forma, cuando dentro de los términos antes indicados para uno u otro caso, se hubiere ejercitado acción penal por el representante social, pues ello trae como consecuencia que se aplique la regla general en el sentido de que la acción persecutoria prescribirá en un tiempo igual al máximo de la sanción corporal que corresponda al ilícito. De lo anterior se colige que, aun cuando la querella sea formulada por el ofendido dentro del lapso de uno o de tres años según sea el caso, no por este simple hecho debe cobrar aplicación la regla general en comento, sino que es indispensable también que dentro de esos términos se ejercite la acción penal por el Ministerio Público ante los tribunales correspondientes, máxime que lo actuado por ese órgano durante la averiguación no interrumpe la prescripción, según lo ordena el artículo 136 en consulta.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 143/91. Antonio Avila Cruz y María Elena Rendón Ruiz. 6 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Andrés Fierro García.


Nota: Por ejecutoria del 26 de junio de 2024, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 396/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los órganos contendientes ejercieron su arbitrio judicial para resolver una cuestión litigiosa, lo cierto es que ello fue a partir del análisis de supuestos jurídicos diversos y, por ello, realizaron tratamientos jurídicos distintos."