Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 223499
Época: Octava Época
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C.6 C
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/01/2022 00:00
ALIMENTOS. AUMENTO DE LA PENSION ALIMENTICIA.

Para la procedencia del incremento en la pensión alimenticia, no basta con el solo hecho de que por razón natural aumenten los gastos de los menores debido a su crecimiento, sino que es necesario también demostrar que el grado de capacidad económica del deudor alimentario se ha incrementado en tal magnitud que pueda soportar un aumento en la pensión, en puntual observancia de lo preceptuado por el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal; que establece una proporcionalidad entre la posibilidad del que debe dar los alimentos y la necesidad del que debe recibirlos, por lo que no es factible tomar en consideración únicamente este último requisito para concluir en la procedencia del aumento de la pensión, pasando por alto el concerniente a la posibilidad del que debe otorgar los alimentos, dada la proporcionalidad que debe imperar en el otorgamiento de alimentos, pues el ejercicio de la acción alimentaria requiere que el acreedor demuestre no sólo la necesidad de percibir alimentos, sino también la circunstancia de que el deudor se encuentre en posibilidad económica de sufragarlos, dado que ambos son requisitos que deben concurrir para determinar la proporcionalidad de la pensión alimentaria.


SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1037/90. Guillermo Olvera Esquivel. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretaria: Ana María Nava Ortega.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de enero de 2022 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, para su conocimiento y resolución.