Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 30/01/1992
Tesis
Registro digital: 216230
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 30/01/1992 00:00
SUSPENSION. DAÑOS Y PERJUICIOS EN EL JUICIO NATURAL, SON DIVERSOS DE LOS QUE SE PUEDAN OCASIONAR CON LA CONCESION DE LA.

Es infundada la aseveración de la inconforme consistente en que la fianza que le fijó el tribunal responsable para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la tercero perjudicada con la concesión de la suspensión del acto reclamado es improcedente porque la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, la absolvió del pago de daños y perjuicios; ya que la recurrente confunde la absolución del pago de daños y perjuicios que se decretó a su favor en el juicio natural, con los daños y perjuicios que en el juicio de amparo se deben garantizar con la fianza fijada a la agraviada al momento de conceder la suspensión de los actos reclamados en la instancia constitucional, pues éstos corresponden a los daños que se pudieran causar a futuro en perjuicio de su contraparte con dicha suspensión de los actos reclamados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, toda vez que tal precepto determina que en caso de que la sentencia no sea favorable al accionante del amparo, su contraparte podrá pedir la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados y la garantía respectiva respaldará su pago, por lo que nada tiene que ver la absolución que se alega del pago de daños y perjuicios en el contradictorio, con la garantía fijada por la sala responsable, para que surta efectos la suspensión de los actos reclamados en el amparo, pues se trata de dos cuestiones totalmente diferentes.


QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 239/91. Graciela Zepeda Díaz. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Raúl García Ramos.