Es procedente conceder la suspensión provisional a fin de que los vehículos extranjeros internos en nuestro país sigan circulando, si el promovente del amparo, además de demostrar la propiedad de dichos vehículos, exhibe constancia fehaciente de la solicitud de regularización de la estancia legal de los mismos, como es la petición elevada por el quejoso al administrador fiscal federal, acogiéndose a los decretos presidenciales expedidos al efecto, de fechas treinta y uno de enero y veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos; toda vez que el examen de si se cumplió o no, con todos los requisitos que se exigen en tales decretos, corresponde a la resolución que se emita en el fondo del amparo, por lo que la medida cautelar debe concederse igualmente contra el aseguramiento de los vehículos reclamados, dado que éste constituye no un presupuesto, sino una consecuencia de la sentencia que en su caso, pueda determinar como ilegal la circulación de los vehículos de procedencia extranjera propiedad del quejoso, y sin que sea necesaria la fijación de una garantía en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, puesto que no se está reclamando el cobro de un crédito fiscal ni se ocasionan perjuicios a terceros.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Queja 10/93. Director General de Aduanas. 23 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.
Queja 8/92. Presidente de la República y otra. 22 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Villa Jiménez. Secretaria: Magaly Herrera Olaiz.