En los casos en que se reclaman actos violatorios de la garantía que consagra el artículo 17 constitucional y por equiparación de la contenida en el artículo 8o. del mismo cuerpo de leyes, por la falta de resolución culminatoria de un procedimiento agrario, de ninguna manera resulta jurídico estimar que debe intervenir con el carácter de tercero perjudicado persona alguna, pues con tal carácter sólo se legitima aquel sujeto que tiene interés en que subsista el acto reclamado, lo cual en esos casos como el señalado resulta inadmisible, toda vez que no existe razón alguna para que personas distintas a los quejosos estuvieran interesadas en la subsistencia de una situación de incertidumbre generada por el hecho de no dictarse la resolución que ponga fin a un procedimiento declarando el derecho de las partes. Sin que sea obstáculo para lo anterior, la circunstancia de que a determinada persona se le atribuya por los quejosos en su demanda de garantías el carácter de tercero perjudicado, así como tampoco el hecho de que tal carácter sea reconocido implícitamente por el juez de Distrito al ordenar su emplazamiento, ya que lo cierto es que tal persona no tiene el carácter de tercero perjudicado por las razones expuestas anteriormente, y por ende no es parte en el juicio de amparo en términos del artículo 5o. fracción III, inciso c) de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 316/92. José Arnoldo Padilla Rodríguez. 20 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.
Amparo en revisión 324/92. Alicia Quevedo Reyes de Verdes. 20 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Manuel Vigliante Pérez.
Nota: Esta tesis también aparece publicada en el Tomo XII-Julio, página 312.
Por ejecutoria del 26 de octubre de 2022, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 57/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no es posible extraer un genuino punto de contradicción entre los criterios de los tribunales contendientes, pues arribaron a conclusiones aparentemente disímiles a partir de la aplicación e interpretación de supuestos legales distintos.