Cuando el patrón y el trabajador celebraron un convenio en el que se haya pagado al prestador del servicio subordinado su retiro voluntario en términos del artículo 162, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se den por extinguidos y pagados los derechos derivados a la antigüedad del trabajador hasta la fecha del pago liquidado, derechos de antigüedad ya sea contractuales o previstos en la Ley Reglamentaria del Artículo 123 Constitucional, continuando el trabajador prestando sus servicios y éste con posterioridad se retire de laborar; es evidente, que no se le podrá computar en la antigüedad del trabajador, el lapso de tiempo que se le finiquitó como retiro voluntario por parte del patrón, por encontrarse éste ya extinguido y pagado, sino a partir de la fecha tomada en cuenta en su retiro voluntario ya pagado hasta que se dé por terminada la relación laboral.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 25/93. Industrial Minera México, S.A. de C.V., Planta de San Luis Potosí. 25 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Roberto Martín Cordero Carrera.
Nota: Por ejecutoria del 9 de noviembre de 2016, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.