Al resolver sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en los juicios de amparo directo, las autoridades responsables legalmente competentes no violan garantías individuales, porque al ocuparse de ese punto deben hacerlo con arreglo al artículo 107 de la Constitución General de la República, sujetándose a las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, de conformidad con lo establecido por el artículo 170 de esa misma legislación, por lo que, en todo caso, los preceptos que dejaran de observar al actuar como auxiliar de la potestad de amparo y decidir sobre la referida suspensión, serían el artículo 107 constitucional y los relativos a la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 57/91. Fidel Martín Gómez. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.