Por hecho superveniente, deben entenderse aquellas circunstancias que surgen dentro del período procesal comprendido entre la interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva y la sentencia que se pronuncie en el juicio de garantías, y que vienen a demostrar la procedencia o improcedencia de la suspensión. De tal suerte que la propia sentencia de amparo, no constituye un hecho superveniente para revocar o modificar la interlocutoria respectiva, pues no demuestra que hubiese cambiado o modificado la situación jurídica existente cuando aquélla se pronunció, ni las razones que guiaron el sentido de la misma, sino únicamente que el acto o actos reclamados son inconstitucionales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 64/91. Weigdo Roux Ruiz. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.