Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 05/10/2023
Tesis
Registro digital: 217148
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 05/10/2023 00:00
SUSPENSION PROVISIONAL, LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LOS ANTECEDENTES DE SU DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.

Es frecuente que en el momento de decidir sobre la suspensión provisional, el juez de Distrito no cuente con pruebas para proveer sobre tal medida, siendo lógico e inevitable que ante el peligro de inminente ejecución del acto reclamado, tenga que otorgar credibilidad a lo afirmado bajo protesta de decir verdad por el quejoso en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías siempre que se trate de hechos razonables y verosímiles; ya que el juzgador, en ese momento procesal, no dispone de mayores elementos de convicción que desvirtúen lo manifestado por el promovente en cuanto a la existencia del acto reclamado, su naturaleza y los perjuicios que se le pueden ocasionar con su ejecución. Es por lo anterior que apoyándose en tales datos y con fundamento en el artículo 130 de la Ley de Amparo el juez debe conceder la suspensión provisional, independientemente de que durante el trámite del incidente suspensivo se aporten pruebas, sean valoradas de conformidad con las disposiciones aplicables y se pueda conceder o negar la medida suspensional en forma definitiva.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Queja 7/93. Ricardo Mercado Ocampo Santiago. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


Queja 6/93. Antonio Gerardo Medina Flores. 12 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


Queja 79/92. Manuel J. González Vázquez. 9 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


Queja 78/92. Mercedes Llimeme Saiden de Zamudio. 2 de diciembre de 1992. Mayoría de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya.


Notas:


Por ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 131/2006-SS en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria de fecha 28 de febrero de 2007, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 166/2006-PS en que participó el presente criterio.


Por ejecutoria de fecha 3 de junio de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2009 en que participó el presente criterio.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 41/2023 del índice del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, el que por acuerdo de presidencia del 26 de abril de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución, la que por acuerdo de presidencia del 8 de mayo de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 127/2023, y por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 231/2023 y por ejecutoria del 5 de octubre de 2023 la declaró inexistente, en virtud de que "no se advierte un diferendo de criterios, porque ambos tribunales colegiados llegaron a la conclusión de que para proveer sobre la suspensión provisional debían considerarse como veraces las afirmaciones realizadas en la demanda de amparo bajo la protesta de decir verdad."