Los artículos 567 y 568 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en síntesis y por su orden establecen: que el día del remate y una vez que no es mejorada la última postura "Declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella", y que dentro de los tres días siguientes al en que se hubiera fincado tal remate, de oficio el Juez "revisará el procedimiento y dictará auto aprobando o no el remate". A su vez el artículo 570 del propio ordenamiento dispone que cuando no hay postores el actor puede pedir en el acto mismo de la almoneda o dentro de los tres días siguientes a su celebración, que se le adjudiquen los bienes en las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate. De la interpretación armónica de los preceptos citados procede concluir que aun cuando el actor haya hecho uso del derecho que le concede el citado artículo 570, el Juez natural estaba obligado, de todas suertes, a dictar auto aprobando o no el remate, porque como ese acuerdo es el único recurrible en el procedimiento de ejecución conforme lo establece la jurisprudencia 1598 de la segunda parte del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación, no hacerlo daría nacimiento a una forma muy sencilla de privar al ejecutado del derecho que tiene a apelar de dicho acuerdo aprobatorio, pues, en efecto, para evitarse que el demandado hiciera valer tal recurso trataría de que éste no se dictara pidiendo la adjudicación después de la celebración de la almoneda. Y no sólo se privaría al ejecutado del recurso aludido sino también del derecho que tiene de ejercitar la acción constitucional en el caso de que se trata, según lo previene expresamente el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 483/92. Beatriz Alcalá de González. 19 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Roberto Macías Valdivia.
Nota: Por ejecutoria del 31 de octubre de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.