El artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito establece un orden en la aplicación supletoria de normas y dispone: "artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicará en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarias y mercantiles. y III. El Código Civil para el Distrito Federal". Como la Ley de Instituciones de Crédito nada establece para determinar la cantidad que por concepto de perjuicios corresponde pagar a las instituciones de crédito por incumplimiento de un contrato de comisión mercantil, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas que la misma ley prevé y, en primer término, a la legislación mercantil. Sin embargo, tal legislación, particularmente el Código de Comercio, es omisa al respecto, pues no establece los lineamientos que deben seguirse para fijar el monto que por perjuicios corresponde y el llamado "interés legal mercantil" contemplado en el artículo 362 del Código, no tiene aplicación, ya que sólo rige para la mora en pago de deudas derivadas de contrato de préstamo mercantil, figura distinta a la comisión. Por ello, respetando el orden establecido en el artículo 6o. transcrito, para determinar cuál es el monto de los perjuicios por incumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de comisión, se debe acudir a los usos y prácticas bancarias.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2673/91. Eric Paul Witachey Niemann. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Guadalupe Margarita Ortiz Blanco.