Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 04/02/1992
Tesis
Registro digital: 217709
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 04/02/1992 00:00
CADUCIDAD. PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA.

Una correcta interpretación de los artículos 114 y 158 de la Ley de Amparo, conduce a determinar que, por regla general, las violaciones cometidas dentro de un procedimiento, deben impugnarse en amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o afecten a personas extrañas al procedimiento. Por otra parte, los actos de juicio cuya ejecución sobre las personas o las cosas tienen ese carácter, previstos en la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, son aquellos que afecten directamente derechos sustantivos de las partes, ya sean personales, reales o del estado civil, porque no es dable subsanar sus efectos en el juicio, aun cuando se obtenga sentencia favorable, dado que el menoscabo o perjuicio sufridos por los particulares, no podrán ser corregidos en el procedimiento; en cuyo caso, los actos que lesionen exclusivamente los derechos procesales de las partes, no deben ser invocados ante un juez de Distrito, conforme a las disposiciones antes descritas, sino combatirse en amparo uniinstancial, cuando se impugne la sentencia definitiva y trasciendan al resultado del fallo. En consecuencia, la resolución en la cual se niega la declaración de caducidad del procedimiento y ordena su continuación, no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, porque únicamente plantea infracción de derechos adjetivos que sólo produce efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Improcedencia 39/92. Miguel Ibarra de la Cruz. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.