No se surte la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que en el caso de que el quejoso reclame el acuerdo mediante el cual la responsable desecha una solicitud de cambio de suelo de una casa habitación para utilizarla como una negociación, reclamando también la orden de clausura de la misma, por lo que, contrario a lo estimado por el juzgador, el quejoso no estaba obligado a presentar la licencia o permiso respectivo, pues fue precisamente lo que le negó la responsable y lo que reclamó en el juicio, por lo que se estima que acreditó su interés jurídico con la documental pública relativa a la solicitud de inscripción como causante ante la Secretaría de Hacienda, y escritura de la propiedad del inmueble, documentales con las que acredita ser propietario del inmueble donde se encuentra la negociación, por tanto, no puede surtirse la causal de improcedencia a que se refiere el juez de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 271/91. Santiago Fernández Cano. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.