El ilícito de allanamiento de morada previsto en el numeral 285 del Código Penal para el Distrito Federal debe tenerse por acreditado aun cuando los sujetos activos aleguen, para sí, la calidad de propietarios del inmueble al que penetraron sin consentimiento de su morador; lo anterior es así en razón a que el artículo 16 constitucional, el que mantiene una relación intrínseca respecto a la figura delictual en comento, tutela la inviolabilidad del domicilio. De tal manera que si los activos se introdujeron a la morada del pasivo, según ellos para ejercer derechos propios sobre ese bien, con lo cual perturbaron su tranquilidad, es evidente que violaron el bien jurídico tutelado por dicha figura delictiva, pues aun en el caso de que aquéllos desconocieran que se encontraba habitado el lugar, al percatarse de ello debieron acudir ante la autoridad correspondiente para dilucidar el conflicto que se presentaba, mas no penetrar al mismo de manera arbitraria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1732/91. Sabino Quijano Ibarra y María Eugenia Quijano Rosas. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Amado Guerrero Alvarado. Secretaria: Martha García Gutiérrez.