Cuando la sentencia reclamada en amparo condena, entre otras penas, a la reparación del daño, la muerte del quejoso no da lugar a la causa de sobreseimiento establecida por la fracción II del artículo 74 de la Ley de Amparo, por cuanto que el acto reclamado no afecta exclusivamente a la persona del quejoso sino además tiene trascendencia para los ofendidos y los herederos del acusado, ya que la subsistencia de la condena a la reparación del daño, la cual no se extingue por la muerte del sentenciado conforme al artículo 110 del Código Penal para el Estado de Guanajuato, depende de lo que se resuelva sobre el delito y la responsabilidad y así, debe decidirse sobre su comprobación, considerándolos no como hipótesis de aplicación de penas de prisión o multa, sino viendo al delito solamente como un hecho jurídico generador de derechos a prestaciones puramente civiles, como una fuente más de las obligaciones, que como la de reparar el daño, pasan a formar parte del pasivo de la herencia, la cual es una transmisión de derechos y deudas a título universal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 148/87. Macedonio Guzmán Tinajera. 4 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gloria Tello Cuevas. Secretario: Roberto Hernández Pérez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 234/2022, resuelta por la Primera Sala el 11 de enero de 2023, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 38/2023 (11a.), de rubro: "SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE QUEJOSA FALLECE DURANTE SU SUBSTANCIACIÓN Y EL ACTO RECLAMADO ES UNA SENTENCIA PENAL QUE LA CONDENÓ A LA REPARACIÓN DEL DAÑO EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO."