Según se desprende del texto expreso del párrafo tercero del artículo 1836 del Código Civil para el Estado de Jalisco, en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; y, por tanto, para estar legitimado activamente para demandar el pago de la indemnización reparatoria del daño, debe acreditarse el carácter de albacea de la sucesión de aquélla -por ser éste quien representa a los herederos-, o bien, tener reconocido en el juicio sucesorio de que se trate el carácter de heredero de la víctima.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 401/91. Rosa Amada Rodríguez Ruiz. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.