Es manifiesta la improcedencia del juicio de garantías, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, si se reclama en esta vía constitucional la orden de requerimiento de pago de un crédito (no el requerimiento en sí), expedida por el delegado del Seguro Social, sin que previamente a ello se hubiese agotado el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 274 de la Ley del Seguro Social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Improcedencia 468/91. Martín Mejía Tambriz. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez.