Habiéndose reclamado en el juicio de nulidad la insubsistencia del cobro del impuesto predial relativo por las autoridades exactoras municipales demandadas, el instituto quejoso parte de la premisa inexacta de que por ser un organismo público descentralizado del gobierno estatal y dada su naturaleza y finalidad, todos sus bienes son del dominio público, derivando de ahí la compatibilidad de las constituciones federal y local con el artículo 117 de la Ley de Pensiones del Estado de Veracruz, lo cual es inaceptable por manifiestamente erróneo porque no todos los bienes que pertenecen al Estado, ni los que forman el patrimonio del instituto quejoso, son del dominio público o se equiparan a éstos, sino sólo los que corresponden a la descripción contenida en el artículo 3o. de la Ley de Bienes del Estado de Veracruz, resultando entonces que en la determinación del carácter de esos bienes nada tenga que ver el órgano u organismo que los tenga en su patrimonio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO (ANTES TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO).
Amparo directo 1709/91. Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.