El hecho de que el artículo 125 de la Ley de Amparo reconozca la facultad discrecional de los jueces de Distrito para fijar el monto de la fianza, no los autoriza para señalar también la clase de garantía que juzguen más eficaz para asegurar el pago de los daños y perjuicios que con la suspensión puedan ocasionarse a la otra parte, por lo que es opcional para la quejosa elegir la forma en que desea constituir la garantía que debe otorgar a fin de que surta efectos la suspensión de los actos reclamados que se le conceder, siempre que sea de las expresamente determinadas en la ley: Fianza, depósito, prenda o hipoteca .
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/92. Sara Cortés Servín. 10 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: Epicteto García Báez.
Queja 30/92. María de los Angeles Nieto Estrada y coags. 27 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Antonio Rico Sánchez.
Incidente en revisión 417/91. Aurelio Rocha Villanueva. 11 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretario: Guillermo Esparza Alfaro.