No es posible, con base en la suplencia de la queja, recabar pruebas para desvirtuar la negativa que de los actos hagan las responsables, ya que la suplencia de la queja en materia agraria opera únicamente como medio para dar oportunidad a los núcleos ejidales o comunales, ejidatarios o comuneros, para que gocen de los beneficios del juicio de amparo; y los jueces de Distrito están obligados a suplir las deficiencias en que incurran, recabando de oficio los elementos probatorios, siempre que aparezca la posible existencia de alguna prueba que por omisión de cualquiera de los antes señalados, no se haya aportado al juicio y que de manera notoria puede beneficiarlos, en cuyo caso el juez debe acordar que sea recabada de oficio, pero no cuando las autoridades niegan los actos imputados, pero no existir hechos controvertidos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 294/91. Rodrigo Gutiérrez Díaz. 21 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.