Es inexacto que de conformidad con lo preceptuado por el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, las partes interesadas en desahogar la prueba testimonial, pericial o de inspección judicial, estén obligadas a ofrecerlas en el momento de la celebración de la audiencia de ley, independientemente del anuncio que previamente debieron formular con la anticipación a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. La expresión relativa contenida en el primer párrafo de este precepto no debe ser interpretada de conformidad con la connotación jurídico- procesal que le corresponde al término "ofrecimiento de pruebas", por el contrario, debe ser entendida de conformidad con el significado gramatical que corresponde al verbo "ofrecer" con base en las siguientes consideraciones: 1a. Interpretar este precepto considerando el término "ofrecimiento de pruebas" en su connotación jurídica, nos conduciría a concluir que, sin que exista una razón lógica, mucho menos jurídica, contiene la intención legal de obligar a las partes a manifestar, nuevamente, en la audiencia del juicio a su deseo de rendir las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial. En efecto, jurídicamente, por "ofrecimiento de pruebas" debe entenderse el acto procesal por virtud del cual una de las partes hace del conocimiento de la autoridad rectora del proceso su intención de desahogar legalmente un medio de convicción. De conformidad con el segundo párrafo del artículo que se comenta, las partes en el juicio de amparo deben anunciar con anticipación al juez de Distrito su intención de rendir las pruebas pericial, testimonial y de inspección judicial. Este anuncio, procesalmente, se traduce en ofrecimiento de la prueba por cuanto a que, precisamente, su esencia consiste en hacer conocedor al juez de Distrito del deseo de la parte interesada de desahogar legalmente una prueba, por ende, pretender que este ofrecimiento se produzca nuevamente en la audiencia del juicio resulta contrario a las reglas de interpretación legal por cuanto a que conduce a concluir que la Ley de Amparo, en forma caprichosa, obliga a los interesados en desahogar este tipo de probanzas a cubrir requisitos innecesarios y carentes de motivación o mérito; 2a. Por el contrario, debe considerarse que el aludido precepto, al mencionar que las pruebas "... deberán ofrecerse...", se refiere concretamente al principal significado gramatical que corresponde al verbo "ofrecer", es decir, se refiere al acto de presentar y dar voluntariamente una cosa; debiéndose entender, en consecuencia, que al hacer esa referencia, el precepto de que se trata, obliga a que en dicha audiencia los interesados presenten las cosas en que consten la información que es su deseo rendir. Apoya a esta interpretación lo aducido por el propio primer párrafo del artículo de que se trata al ordenar, respecto de la prueba documental, que "... podrá presentarse...", (no ofrecerse), con anterioridad y que el juez la tendrá "... por recibida...", (no por ofrecida), en ese acto. También apoya a esta conclusión, el hecho de que los restantes párrafos que integran el artículo de que se trata, al regular la forma en que se desahogan y rinden las pruebas de mérito, omiten condicionar sus postulados al requisito de que estas pruebas, además de ser anunciadas, sean ofrecidas en la audiencia constitucional y, por último, la referencia que formula el segundo párrafo del propio artículo al referir que debe anunciarse la intención de "rendir" la prueba, no de ofrecerla, por ende, considerando que el precepto de que se trata al ordenar que las pruebas deben ofrecerse en la audiencia del juicio, se refiere al acto de presentar las cosas materiales en que consta la información correspondiente y siendo que la información que proporcionan las pruebas testimonial, pericial y de inspección judicial no es de aquellas que puede constar en una cosa que pueda ser presentada en los términos a que se refiere el aludido primer párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo, pues se producen de los conocimientos técnicos de quienes fungen como peritos o del testimonio del acontecimiento de hechos que constan a los testigos o de la apreciación de circunstancias o hechos que son perceptibles por los sentidos, resulta consecuente que la ley de amparo exija el anuncio de la intención de rendir esos medios de convicción, y no su ofrecimiento, es decir, su presentación, porque ésta no es posible por las causas aludidas; 3a. No resulta ser obstáculo, ni es contradictorio, a estas consideraciones que el propio dispositivo legal, en su segundo párrafo, mencione; a).- Que para el cómputo de los días que deben mediar entre la fecha del anuncio y la del desahogo de las pruebas testimonial y pericial no se debe tomar en consideración el día "... del ofrecimiento..."; y, b).- Que la prueba de inspección judicial debe "... ofrecerse..." con igual oportunidad que las antes referidas. En efecto, no son contradictorias con lo expresado estas referencias por cuanto a que, evidentemente, estas expresiones que fueron incorporadas al texto de este artículo mediante las reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, manejan el término de "ofrecer pruebas" de conformidad con la connotación procesal que le corresponde y a que se aludió en el apartado primero, ("1o."), que antecede, lo cual, además resulta congruente con la exposición de motivos que corresponde a esas reformas en las que se asegura a propósito de, entre otros, este dispositivo que: "... pretenden la modificación de otros preceptos de la Ley de Amparo que requieren de precisión técnica o cuyo texto actual resulta obscuro incorporando en ellos varias tesis de jurisprudencia...", resultado evidente que tales precisiones técnicas, aclaraciones o incorporaciones se produjeron utilizando términos estrictamente jurídicos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 224/91. Sucesión intestamentaria a Bienes de Ismael Máynez Ponce. 30 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mario Montellano Díaz. Secretaria: Alma Delia Delgado Ramírez.