De acuerdo con lo que establece el artículo 13, de la Ley Federal de Reforma Agraria, el cual enumera cada una de las atribuciones de los delegados agrarios, no contempla la facultad de dichos funcionarios para ordenar actos de ejecución, consistentes en realizar trabajos de apertura de brechas, pues eso solamente puede hacerse al dar cumplimiento a una resolución presidencial, precisamente al otorgarse la posesión definitiva al ejido solicitante, según lo dispuesto en el numeral 113, de la Ley Federal de Reforma Agraria. De lo anterior se desprende, que el delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria, al ordenar que se hicieran trabajos de apertura de brechas, después de haber otorgado la posesión definitiva al poblado citado, carecía de facultades para emitir dicha orden, contraviniendo con su actuar el precepto de referencia, en razón de que los trabajos citados deben de llevarse al cabo, como antes se señaló, al ejecutarse la resolución presidencial multicitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 189/91. Comunidad San Isidro o San José de Viborillas, Municipio de Tamazula, Durango. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Castellanos Rodríguez.