Si la demanda de amparo es presentada dentro del término de ley y ésta es recibida en tiempo por el Secretario de Acuerdos del juzgado de Distrito en el domicilio de aquél y esa circunstancia fue omitida por el juez federal al momento de emitir el fallo correspondiente, es obvio que tal omisión dejó sin defensa al quejoso, por lo que lo conducente es reponer el procedimiento de conformidad con lo previsto por el artículo 91 en su fracción IV de la Ley de Amparo, a partir de la audiencia constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 282/91. Santiago Osuna Rojas. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Carrete Herrera. Secretario: Federico García Millán.