De los términos del artículo 250, en relación con el 252 en su fracción III, ambos numerales del Código Penal del Estado de Jalisco, se desprende que para integrarse el tipo del delito que especifican, es necesario que el sujeto activo obtenga, engañando a los ofendidos o aprovechándose del error en que éstos se hallen, un lucro o beneficio indebido para sí o para otro, circunstancia que no ocurre si el inculpado no obtuvo al firmar como aval, cantidad alguna de dinero, y únicamente garantizó en todo o en parte el pago del adeudo adquirido por su avalado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 196/91. Joaquín Homs Tirado. 21 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Lira Martínez. Secretario: Alberto Espinoza Márquez.