El artículo 1o. de la Ley del Seguro Social establece literalmente que: "La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece." De lo anterior se infiere que cada uno de los artículos que integran esta ley, así como los reglamentos que derivan de ella, son de observancia general y aplicables únicamente en la República Mexicana. Por tanto, es inexacto que de conformidad con el artículo 4o. del Reglamento de Ramas de Riesgos Profesionales, Enfermedades Profesionales y Maternidad, sea posible exigir el pago de erogaciones que se produzcan con motivo de un servicio médico prestado en el extranjero, pues tal precepto sólo se refiere a aquellos casos en que el Instituto Mexicano del Seguro Social, dentro de la República Mexicana, no pueda otorgar las prestaciones médicas a que está obligado, o a cubrir, en vez de asistencia médica, el equivalente en numerario que corresponda a los servicios médicos no proporcionados, debiéndose entender por lo anterior que dicha hipótesis opera única y exclusivamente dentro de la República Mexicana.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 212/91. Rafael Villaseñor García. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretario: Jorge Luis Olivares López.