Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 29/01/1992
Tesis
Registro digital: 218838
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/01/1992 00:00
INCIDENTE DE FALSEDAD, ACUERDOS RELATIVOS AL, DICTADOS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DEBEN IMPUGNARSE EN REVISION, NO EN QUEJA.

Los acuerdos dictados en la audiencia constitucional del juicio de amparo, aun tratándose de aquellos relativos al incidente de objeción de falsedad de documentos, deben impugnarse en revisión y no en queja, pues si bien es cierto que anteriormente existía duda sobre si debían ser combatidos en queja o en revisión, tal laguna fue resuelta en el decreto que contiene las reformas a la Ley de Amparo de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por el cual se adicionó la fracción IV del artículo 83 del ordenamiento legal en comento, con una última parte, que es del tenor siguiente: "Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia". En este orden de ideas, debe decirse que el medio de impugnación correcto contra decisiones emitidas en el incidente de objeción de falsedad, que regula el artículo 153 de la Ley de Amparo debe ser el recurso de revisión previsto en el artículo 83, fracción IV, in fine, de la ley de la materia, en virtud de que el susodicho incidente se ventila en la audiencia constitucional, donde se resuelve la materia del amparo, ya que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 155 del ordenamiento legal antes referido, la audiencia de derecho donde se instrumenta el citado incidente, es de pruebas, alegatos y sentencia, esto es, un solo acto.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 453/91. Consumo El Guadalquivir, S.A. de C.V. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Evaristo Coria Martínez.


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 136/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 101/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto de 2009, página 176, con el rubro: "OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. LOS ACUERDOS QUE DESECHEN PRUEBAS EN EL INCIDENTE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83, FRACCIÓN IV, DEL INDICADO ORDENAMIENTO."