Tomando en consideración que el procedimiento que lleva a cabo la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 59 fracción VIII de la ley que rige a dicha Procuraduría, constituye un procedimiento seguido en forma de juicio, resulta obvio el que, aun y cuando se alegue incompetencia por parte de esa institución, no podrá impugnarse la resolución en que haya sostenido su competencia la citada Procuraduría hasta en tanto se dicte la resolución definitiva que afecte al promovente, pues ésta es la hipótesis a la que se refiere la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo al indicar que "Cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le concede..." Por ende, si el quejoso (proveedor) interpuso el recurso correspondiente ante la propia procuraduría, atacando el oficio-citación, mediante el cual se le comunicó la queja presentada por el consumidor y se le pidió su informe y su comparecencia a una audiencia, y, al resolver el recurso en cuestión la Procuraduría Federal del Consumidor sostuvo su competencia, dicha resolución no es susceptible de impugnarse vía juicio de amparo indirecto, porque es un acto que forma parte de un procedimiento al constituir el inicio del trámite respectivo y cuya vinculación procedimental con los siguientes actos da lugar al dictado de una resolución definitiva, mientras esta última no se produzca, el juicio de amparo es improcedente cuando el acto reclamado, como en el caso, lo constituye alguno o algunos de dichos actos procedimentales. De esta forma se impone sobreseer en el juicio, al aparecer como causal de improcedencia la prevista en la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, a contrario sensu, en relación con la fracción XVIII del artículo 73 del mismo ordenamiento legal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 73/92. Inmobiliaria del Sur, S.A. de C.V. y coagraviados. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.