Al no consignarse en el poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y dominio, otorgado al apoderado de una persona moral quejosa, la parte relativa del instrumento en que se designa al administrador de la sociedad, con ese carácter, ni haber exhibido el promovente en el juicio de garantías el testimonio notarial, resulta que la sola afirmación del fedatario público, ante quien se otorgó el poder, no basta para tener por comprobado que el administrador de la quejosa contaba con facultades para otorgarle la calidad de apoderado de la misma y, por lo tanto, legitimado para promover el juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 133/91. "Inmobiliaria y Constructora Cumbres de Las Brisas, S.A. de C.V.". 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Pons Liceaga. Secretario: Manuel Pallares Peralta.