Para tener por acusada la rebeldía, basta que se pida al tribunal que declare desierto el recurso de apelación, delatando la conducta omisiva del apelante, para que proceda tener por acusada la rebeldía, sin que jurídicamente deba exigirse que, precisamente, se emplee el término "rebeldía", pues basta que se señale en esencia, en qué se hace derivar la falta de cumplimiento a la carga procesal, para que el tribunal la considere válidamente acusada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 480/91. J. Asunción Contreras Monteón. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.