Para tener por acreditado el delito contra la salud en su modalidad de introducción ilegal al país de cocaína, previsto y sancionado por los artículos 193, fracción I y 197, fracción II, del Código Penal Federal, no es necesario que se discierna acerca de la existencia o ausencia de la autorización sanitaria, pues tomando en cuenta que la referida sustancia se encuentra prevista como un estupefaciente, respecto del que cualquier acto está prohibido en el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 234 y 237 de la Ley General de Salud, para la configuración de ese ilícito basta la introducción al país del referido psicotrópico, por cualquier vía, ya sea aérea, terrestre o marítima, al ser evidente que la prohibición de mérito no permite la existencia de autorizaciones sanitarias.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 551/91. Alvaro Robles Sibaja. 4 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.