Si la quejosa se inconforma del acuerdo dictado por el juez de Distrito en el cual desechó la demanda de garantías por notoriamente improcedente, con base en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por considerar que el acto reclamado no se encuentra contenido en ninguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 114 de la Ley de la materia, y sí en cambio se surte la hipótesis prevista en el artículo 159 fracción III de la Ley señalada, toda vez que la resolución reclamada es susceptible de reclamarse en la vía de amparo directo, por tratarse de violaciones al procedimiento y que afectan las defensas de la quejosa; es evidente que el recurso procedente es el de revisión en términos del artículo 83 fracción I de la Ley de Amparo y no el recurso de queja.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Queja 29/91. Bertha Mendoza Lazos. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.