Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 219149
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 31/01/1992 00:00
PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO, SI FUE OFRECIDA EN TERMINOS DEL ARTICULO 151 DE LA LEY DE LA MATERIA EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIR LA.

Si de las constancias de autos se advierte que la prueba testimonial fue anunciada dentro de los cinco días hábiles a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, sin tomar en cuenta el día del ofrecimiento, ni el señalado para la audiencia constitucional, y que se exhibieron las copias relativas para las demás partes, es inconcuso que sí dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral antes citado y, por tanto, el juez de Distrito debió admitir dicha prueba, y al proceder en forma contraria es obvio que deja en estado de indefensión al recurrente y obliga a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que admita la prueba en comento y señale nueva fecha para la celebración de la audiencia.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 486/91. Fernando Gordillo Domínguez y otros. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.