Si de las constancias de autos se advierte que la prueba testimonial fue anunciada dentro de los cinco días hábiles a que se refiere el artículo 151 de la Ley de Amparo, sin tomar en cuenta el día del ofrecimiento, ni el señalado para la audiencia constitucional, y que se exhibieron las copias relativas para las demás partes, es inconcuso que sí dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral antes citado y, por tanto, el juez de Distrito debió admitir dicha prueba, y al proceder en forma contraria es obvio que deja en estado de indefensión al recurrente y obliga a revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que admita la prueba en comento y señale nueva fecha para la celebración de la audiencia.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 486/91. Fernando Gordillo Domínguez y otros. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.