El artículo 72 de la Constitución Política del Estado de Chiapas dispone, entre otras cosas, que cuando se trata de actos u omisiones sancionados por la ley penal, cometidos por los síndicos municipales, corresponde al Congreso del Estado, o en su caso a la Comisión Permanente, erigidos en jurado, declarar por mayoría relativa de sus miembros presentes si ha lugar o no a formación de causa; por tanto, es inconcuso que para constatar que se ha cumplido con este requisito de procedibilidad, debe exhibirse copia autorizada del acta de sesión o asamblea respectiva, en la que aparezca que el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, erigidos en jurado pronunciaron esa declaración mediante la votación exigida por la norma constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 491/91. José de Jesús Almaraz Alfonso. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Stalin Rodríguez López.