Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 29/01/1992
Tesis
Registro digital: 219296
Época: Octava Época
Materia(s): Laboral
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/01/1992 00:00
CONVENIOS. SU NULIDAD SOLO PROCEDE COMO ACCION EN JUICIO AUTONOMO Y NO COMO INCIDENTE DENTRO DEL MISMO PROCEDIMIENTO.

Los convenios celebrados en términos del artículo 876, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no constituyen cosa juzgada de acuerdo con la jurisprudencia 64 visible en la página 62 de la Quinta Parte, Cuarta Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, que dice: "CONVENIOS, CARACTERISTICAS DE LOS.-Los convenios que llevan a cabo los trabajadores con sus patrones para poner fin a un juicio laboral, ya sea por medio de una transacción o por reconocimiento del patrón de las prestaciones exigidas, debidamente sancionadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje como lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, no constituye la cosa juzgada, porque al aprobarlos esas Juntas no resuelven como órgano jurisdiccional las cuestiones sometidas a su conocimiento en arbitraje, sino que sólo se limitan a aprobar el acuerdo de voluntades de las partes"; por lo que son susceptibles de anulación, ya sea porque impliquen renuncia de los derechos del trabajador o por otros vicios que afecten los intereses del patrón, sin embargo, el medio idóneo para ello, no es el incidente de nulidad ya que en la ley de la materia no existe recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual pudieran ser revocados, modificados o nulificados, sino la acción de nulidad que puede demandarse a través de otro juicio y no dentro del procedimiento mismo en que se haya aprobado el convenio reclamado.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 5/92. Abetex, S.A. de C.V. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.


Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Tesis 523, pág. 905.


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 113/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 162/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, con el rubro: "CONVENIO LABORAL. LA NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO JUICIO."