El delito previsto en el artículo 363, fracción III, del Código Penal para el Estado de Campeche es de resultado y de carácter patrimonial y para su configuración se requiere que el otorgamiento o libramiento del título sea el medio de que se valga el librador para engañar a alguna persona y con ello, obtener ilícitamente una cosa o un lucro indebido. En tal virtud, no basta que se acredite el libramiento de un cheque, presentado en tiempo ante el librado para su pago y que no sea cubierto por insuficiencia de fondos o por diversa causa imputable al librador, sino que es preciso que el cheque expedido o librado sin provisión de fondos o con inexistencia de cuenta o con cuenta cancelada sea utilizado como medio engañoso para hacer caer en error al beneficiario del documento y así hacerse ilícitamente de una cosa u obtener un lucro. En consecuencia, si el cheque se libra en garantía de una deuda o en pago de la misma, no se configura el delito patrimonial, pues no constituye el medio o causa para hacerse de la cosa u obtener un lucro. Esto es así, porque el cheque es un título abstracto y si una persona libra un cheque sin tener cuenta o habiéndose cancelado su cuenta o sin provisión de fondos ello no influye sobre la eficacia del título, ya que los derechos incorporados puede ejercitarlos el tenedor a través de la acción mercantil correspondiente. Lo que el Código Penal del Estado de Campeche tutela no es la seguridad de la circulación bancaria, sino el patrimonio de los ofendidos, que ante la falsa idea de que se les está pagando una mercancía o un servicio hacen entrega de aquélla o prestan el servicio, con lo que el librador se hace ilícitamente de la cosa u obtiene un lucro.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 432/91. Alfonso Méndez Denis. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque. Secretaria: María Elena Valencia Solís.