Entre los derechos que le confieren al solicitante de una marca los artículos 8o., constitucional, 104 al 108 y 112 de la Ley de Invenciones y Marcas, vigente hasta el 27 de junio de 1991, y 80 y 81 del Reglamento de la referida Ley, no aparece el relativo a demandar la nulidad de una marca ya registrada, por más que ésta constituya un obstáculo para que se le otorgue el registro que pretende. Por lo tanto, dicha solicitud, al engendrar sólo una expectativa de derecho en cuanto a su registro, no otorga interés jurídico para demandar la nulidad de otra ya registrada; máxime, si se toma en cuenta que, incluso en el supuesto de obtener resolución favorable, ello no le da derecho a que se registre su marca.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2872/91. Eucario González, S.A. de C.V. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María del Consuelo Núñez de González.