De la interpretación armónica del artículo 151, en relación con los preceptos 66 y 70 de la Ley de Amparo, se desprende que si bien es verdad que el perito nombrado por el juez de Distrito no es recusable, dicho experto debe excusarse para emitir opinión, entre otros casos, cuando hubiese rendido con anterioridad un dictamen sobre los mismos hechos (fracción IV del invocado numeral 66); y cuando el perito no lo haga así, las partes podrán alegar el impedimento ante el juez federal, quien deberá tramitar el impedimento acorde al último párrafo del citado dispositivo 70.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 517/91. José Antonio García Lomelí. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.