De acuerdo con el artículo 833 del Código Civil de Jalisco, el que posee a título de propietario tiene una posesión originaria, lo cual significa que si el quejoso acredita con los documentos correspondientes, la propiedad de ciertos bienes, implícitamente justifica ser poseedor (originario) de los mismos, y por ende, pretender que pruebe además de su calidad de propietario, el hecho de la posesión (tenencia material), implicaría el desconocimiento de las consecuencias naturales del derecho de propiedad y de la presunción establecida por la ley, de ahí que la concesión del amparo tenga como efecto el que las autoridades responsables respeten dichos derechos en un juicio al que es ajeno el quejoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 491/91. J. Jesús Rodríguez Morquecho. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar.