La promoción mediante la cual se designa autorizado y domicilio para recibir notificaciones, no es de aquellas que interrumpen el término que establece el artículo 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo, en virtud de que no impulsan el procedimiento ni excitan al órgano jurisdiccional a que dicte la sentencia correspondiente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 50/90. Minera Capela, S.A. de C.V. 21 de enero de 1992. Mayoría de votos de Rogelio Camarena Cortés y Ramón Medina de la Torre, en contra del voto de Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: Manuel Andrade Aceves.