Si el pago de horas extras fue reclamado en la demanda inicial, es inconcuso que la parte demandada estuvo en aptitud de controvertirlas, aportando las pruebas conducentes, toda vez que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo le impone la carga de la prueba; por tanto, la circunstancia de que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje no le requiera y mucho menos lo apercibiera en relación a esas probanzas, tal cuestión no es violatoria de garantías, supuesto que no constituye obligación de la junta responsable, sino que es a cargo del demandado acreditar los extremos de los hechos destacados en la contestación de la demanda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Amparo directo 588/91. María Isabel Hernández Rodríguez en su carácter de representante legal de Almacenes Barbas, S.A. de C.V. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: Noé Gutiérrez Díaz.