Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 219521
Época: Octava Época
Materia(s): Común
Tesis: III. 2o. A. J/6
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Jurisprudenciales
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/03/2026 00:00
SUSPENSION. PROTESTA DE DECIR VERDAD, VALOR Y EFECTO EN EL INCIDENTE DE.

El que la parte quejosa en la demanda de amparo haya indicado, bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que le consten, no significa que por ello sea procedente la medida suspensional que solicita, pues el hecho de que haya manifestado tal circunstancia, no le eximía de la obligación de acompañar al cuaderno incidental, algún elemento de convicción que en forma indiciaria robusteciera su aserto. Ello es así, porque las declaraciones que realizó la quejosa en su escrito de demanda bajo protesta de decir verdad, únicamente tiene como efecto dar cumplimiento a uno de los requisitos formales que toda demanda de amparo indirecto debe contener, conforme lo dispone el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, más desde luego ello no implica la veracidad de lo afirmado, lo cual debe ser demostrado indiciariamente en el cuaderno incidental; por tanto la mencionada protesta, es insuficiente para acreditar presuntivamente el interés jurídico de la quejosa.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Recurso de revisión 228/91. Maura Lobato Delgado. 15 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.


Recurso de revisión 210/91. Vicente Argüello Ríos y otro. 12 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.


Recurso de revisión 36/92. Lorenzo Montes de Oca. 19 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.


Recurso de revisión 34/92. Fernando Urzúa Hinojosa. 4 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica.


Recurso de revisión 69/92. José Luis Trinidad Grajeda. 31 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Filemón Haro Solís. Secretario: José Guadalupe Castro Sánchez.


Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 1054, página 729.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 42/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante ejecutoria del 4 de marzo de 2026 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia de 19 de marzo de 2026 la registró con el número de contradicción de criterios 47/2026, declaró su incompetencia legal para conocer de la contradicción entre los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Circuito, Quinto en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Segundo en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal del Décimo Tercer Circuito (pertenecientes a la Región Centro-Sur) y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución.