De acuerdo con el artículo 394 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, la sociedad dedicada al comercio, antes que sea declarada en quiebra, tiene la obligación de solicitar ante un juez de lo concursal la suspensión de pagos; ahora bien, el hecho de que el representante legal de esa persona moral proporcione datos para ese trámite previo (como lo constituye el proporcionar nombres y domicilios de sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas, así como una descripción de sus bienes inmuebles, títulos, valores, géneros de comercio y derechos de cualquier especie, incluyendo los que fueron materia de contrato de compraventa con reserva de dominio) no puede decirse que con ello se realice una disposición, para sí o para otro, de bienes materia de compraventa con reserva de dominio, puesto que no se les enajenó ni gravó, sino sólo se les describió para un trámite judicial de suspensión de pagos quedando los mismos, por consecuencia, a cargo de la administración de un síndico, quien obligado en su resguardo, mantenía en aptitud al legítimo propietario de esos bienes para ejercer la acción correspondiente para su recuperación, según los artículos 395 y 411 de la Ley en cita.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 475/91. Susana Kunhe Covarrubias. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez