De la jurisprudencia número 40, visible a fojas 67, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, intitulada: "ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.", se infiere, que el máximo tribunal del país sostiene el criterio de quien ejercita la acción reivindicatoria debe identificar ad mesuram el predio reclamado, pues debe precisar su ubicación, superficie, medidas y colindancias; lo que significa que el demandante en un juicio de tal naturaleza, no puede identificar ad corpus el predio, esto es, omitiendo especificar sus medidas y superficie. El anterior criterio se deduce de una recta interpretación del artículo 798, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla que establece que: "Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar: ... La identidad del bien que reclama el actor con el bien poseído por el demandado.".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 552/91. Esperanza Limón Rojas. 17 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.