El artículo 241, fracción III, del Código Civil para el Estado de Michoacán, debe interpretarse en el sentido de que mientras esté en trámite el juicio de divorcio, si no se hubiere hecho, podrá el juez decretar los alimentos provisionales que aseguren la subsistencia de los acreedores alimentistas, siempre y cuando se reúnan los requisitos del artículo 1291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, pero si el juzgador es omiso en acordar sobre los alimentos al admitir la demanda, ello no priva a los acreedores de la facultad de insistir en su petición, y no puede aducirse la extemporaneidad de la solicitud, ni de la fijación de alimentos ya dentro del juicio de divorcio, porque los mismos deben determinarse cuando se acredite la necesidad de los acreedores alimentistas y la posibilidad de otorgarlos por parte del deudor, mientras no concluya el litigio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 16/92. Ernesto Frías Pinedo. 31 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Federico Gutiérrez de Velasco Romo. Secretaria: Rita Armida Reyes Herrera.