Carece de trascendencia que el actor en un juicio no demande la desocupación y entrega de la localidad arrendada, si demandó la terminación del contrato de arrendamiento, toda vez que aquélla no es sino una consecuencia de la declaración judicial de terminación de contrato. El uso y goce de la localidad arrendada debe perdurar lógicamente sólo mientras subsiste el arrendamiento, y el juez respectivo al declarar la terminación de éste, debe condenar al inquilino a la desocupación y entrega de la cosa dada en arrendamiento aun cuando no se le haya solicitado, sin que ello implique alteración de la litis ni infracción al principio de congruencia, ya que esa prestación es consecuencia jurídica e inseparable de la terminación del arrendamiento. De otra manera, resultaría absurdo que se declarase la terminación del arrendamiento y se permitiera al inquilino, sin ningún título legal, que continuase en el uso y goce de la localidad arrendada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6981/91. César Toquero González. 9 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Jesús Casarrubias Ortega.