Para el cumplimiento de una sentencia que condena a la desocupación de una localidad dada en arrendamiento, deben distinguirse dos situaciones: una, cuando el cumplimiento es voluntario, en cuyo caso cobra aplicación la regla general prevista en el artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles en cuanto previene que cuando se pide la ejecución de sentencia el demandado tendrá cinco días para cumplirla voluntariamente; la otra, cuando no se dé cumplimiento voluntario a la sentencia, y se ordena el cumplimiento forzoso; caso en el cual el inquilino no podrá desocupar sino hasta treinta días después de haberse notificado personalmente el auto de ejecución, en términos del artículo 525 del Código citado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 117/92. Guillermina Velasco Vazan. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.